La retribución de un administrador no residente de una entidad residente en España, está sometida a tributación con independencia de dónde desempeñe su actividad.
Según una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 2 de octubre de 2024, en la que se plantea lo siguiente:
Una sociedad limitada, residente fiscal en España, se dedica al arrendamiento de establecimientos hoteleros. La sociedad está participada al 50% por dos socios que a la vez son los administradores solidarios de la entidad. Uno de ellos es de nacionalidad francesa, pero residente fiscal en España, lugar desde donde realiza sus funciones. El otro socio es nacional de Reino Unido, donde aparentemente tiene su residencia fiscal y ejerce sus funciones de forma telemática. Ambos administradores reciben una retribución por su condición.
Ante la duda de cómo practicar y declarar las retenciones por las remuneraciones abonadas al administrador no residente fiscal en España, se eleva consulta a la Dirección General de Tributos quien considera que:
A. Teniendo en cuenta que el CDI España-Reino Unido se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes, si el administrador no residente tuviera la consideración de residente fiscal a efectos del Convenio en Reino Unido, puede resultarle de aplicación (CDI España-Reino Unido art.1).
B. En relación con el socio que trabaja telemáticamente, residente fiscal en Reino Unido, España puede gravar la renta percibida por su condición de administrador, por ser este el estado en el que reside la sociedad de la que obtiene dicha remuneración (CDI España-Reino Unido art.15). No obstante, si además de las funciones de administrador el socio ejerce otras actividades, como la de empleado, asesor, consultor, etc. este artículo no se aplicará a las retribuciones pagadas por esas otras funciones (MC OCDE 2017 Comentarios art.16.2).
C. En cuanto la forma efectiva de tributación:
1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces o de órganos representativos de una entidad residente en territorio español (LIRNR art.13.1.e).
2. La base imponible con carácter general, está constituida por su importe íntegro de los rendimientos sin que sean de aplicación los porcentajes multiplicadores (LIRNR art.23.1) ni las reducciones (LIRNR art.24.1.e).
3. El tipo de gravamen será del 24% (LIRNR art.25.1.a).
4. En cuanto a las obligaciones de retención (LIRNR art.31):
a) Están obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas al IRNR que satisfagan o abonen, entre otras, las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español.
b) El sujeto obligado:
– debe presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente (RIRNR art.15).
– está obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
c) Los modelos para formular la declaración y resumen anual correspondientes son los Modelos 216 y 296, respectivamente (OM EHA/3230/2008).