Hay una relación entre la falta de depósito de cuentas y la responsabilidad del administrador por deudas.
Según sentencia del Juzgado de lo Mercantil, confirmada en apelación y casación, se presume, salvo prueba en contrario, que la sociedad que está en causa de disolución por pérdidas, el administrador responde personal y solidariamente de las deudas sociales posteriores a dicha causa, cuando, desde antes de contraer la deuda, no se han depositado sus cuentas y además existen otros indicios de pérdidas, como el cierre de facto de la sociedad y el impago generalizado de deudas.
Este caso se dio en un acreedor que ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil una acción de reclamación de cantidad contra la sociedad deudora (por el impago de mercancía vendida) a la que acumula una acción de responsabilidad solidaria en el pago de dicha deuda contra sus administradores (de derecho y de hecho), por no haber promovido la disolución de la sociedad concurriendo causa para ello (LSC art.367).
El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda, condenando solidariamente a la sociedad y sus administradores -de derecho y de hecho-, los motivos de la estimación de la demanda fueron los siguientes:
- La calificación como administrador de hecho de uno de los codemandados se basa en tres circunstancias: (i) es el socio mayoritario de la sociedad demandada (80% del capital); (ii) es desde el primer momento su apoderado general y (iii) actúa en el tráfico mercantil como administrador aparente, toda vez que ha llevado a cabo la gestión social sobre materias propias del administrador, de forma sistemática y continuada, con poder autónomo de decisión y con respaldo de la sociedad.
- En el régimen de responsabilidad del administrador por deudas, basado en la ausencia de promoción de la disolución efectiva de la sociedad existiendo causa para ello (LSC art.367), con carácter general corresponde al acreedor que ejercita esta acción, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, probar la concurrencia de la causa de disolución y, dado que esta responsabilidad se limita a las deudas posteriores a la causa de disolución, desde cuándo concurre.
No obstante, señala el Tribunal Supremo, invocando su jurisprudencia (TS 29-9-21, EDJ 707196, que a su vez cita la de 5-10-04, EDJ 147767), cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas (p.e., por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos), cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.
Esto es lo que ocurre en el presente caso: las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas (LSC art.363.1.e), y si no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, es porque no han sido depositadas desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador.
En definitiva, es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal, lo que impide conocer con certeza si, cuando se contrajo la deuda reclamada, la sociedad ya se encontraba en causa de disolución por pérdidas. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.