De acuerdo con una Resolución de 21 de mayo de 2024 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN), en las sociedades no obligadas, la designación de auditor voluntario puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social, y puede realizarse por la junta general o por el órgano de administración, al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquélla, con independencia del derecho de los socios minoritarios al nombramiento de auditor. No existiendo el derecho a que las cuentas se verifiquen precisamente por el auditor designado a instancia de la minoría sino el derecho a que las cuentas se verifiquen, es indiferente en caso de auditor voluntario si la designación por el órgano de administración se ha llevado a cabo antes o después del cierre del ejercicio.
Las fundamentaciones más interesantes de la Resolución comentada son las siguientes:
“De la doctrina de la propia DGRN cabe concluir que en sociedades no obligadas a verificación contable no se aplican las limitaciones impuestas legalmente para sociedades que si lo están por concurrir en ellas cualquiera de los supuestos en que así lo impone la ley (artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital y disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas).
De este modo en sociedades no obligadas la designación de auditor voluntario puede llevarse a cabo en cualquier momento, antes o después del cierre del ejercicio social, puede llevarse a cabo por el periodo de tiempo determinado que resulte del contrato sin sujetarse a un periodo mínimo y puede realizarse por la junta general o por el órgano de administración al no existir atribución competencial exclusiva a favor de aquélla.
Es cierto que el artículo 160.b) de la Ley de Sociedades de Capital atribuye competencia a la junta general en materia de nombramiento de auditores pero el propio precepto admite que no es una competencia exclusiva (en su caso, dice), pues ciertamente la designación de auditor puede ser llevada a cabo en determinadas circunstancias por otros órganos sociales como el de administración (como admite la propia nota de defectos), el de liquidación (artículo 371.3), o incluso por terceros investidos de dicha competencia como son el registrador mercantil (artículos 40 del Código de Comercio y 265 de la Ley de Sociedades de Capital), el letrado de la Administración de Justicia (266.1) o el juez de lo Mercantil (266.3).
En definitiva, la regulación legal y la doctrina de esta Dirección General al aplicarla permiten concluir que el derecho que a los socios reconoce el artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital no queda menoscabado por el hecho de que la sociedad no obligada a verificación contable haya designado, por medio de su órgano de administración, un auditor voluntario siempre que dicho nombramiento sea debidamente inscrito en el Registro Mercantil ya haya sido realizado antes o después del cierre del ejercicio social. Y sin perjuicio de que si un socio minoritario desea que sea la junta general de la sociedad no obligada la que lleve a cabo un nombramiento de auditor voluntario antes del fin de un ejercicio determinado tiene expedita la vía del artículo 168 de la Ley de Sociedades de Capital que le reconoce el derecho a solicitar y obtener convocatoria de junta general en la que dicha cuestión se comprenda en el orden del día.”