El derecho de información para la aprobación de las cuentas anuales está recogido en los artículos 196 y 272 de la Ley de Sociedades de Capital.
Con carácter general para cualquier tipo de acuerdo, el socio puede exigir informes o aclaraciones sobre los diferentes asuntos comprendidos en el orden del día de la junta general; derecho que puede ejercitar:
- tanto por escrito con anterioridad a la reunión de la junta;
- como verbalmente durante la misma.
En el ámbito de la aprobación de cuentas anuales, además del derecho de información de carácter general, los socios tienen:
- derecho a obtener de forma inmediata y gratuita los documentos contables formulados por los administradores para ser sometidos a la aprobación de la junta general, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas; derecho del que debe advertirse con ocasión de la convocatoria de la junta;
- además, como rasgo particular de la SRL, y salvo disposición contraria en los estatutos, los socios que representen al menos el 5% del capital pueden examinar en el domicilio social, por sí mismos o en unión de experto contable, la documentación soporte de las cuentas anuales.
Según una sentencia del Tribunal Supremo no toda deficiencia en la entrega de documentación solicitada por un socio constituye una infracción esencial del derecho de información que justifique la impugnación de los acuerdos de la junta general. La sentencia se refiere a un socio de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), titular de un 20% del capital social, que impugnó los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria, alegando que se había vulnerado su derecho de información al no recibir la documentación solicitada, entre otra, la relación de ventas diarias y las nóminas de empleados. A pesar de que pudo acceder a información relevante, como el informe de auditoría o los soportes documentales de la contabilidad de las cuentas anuales, el socio consideró que la falta de entrega de tales documentos afecta su derecho de voto.
El Tribunal Supremo concluye que la omisión en la entrega de las nóminas y la relación de ventas no constituye una violación del derecho de información esencial que pueda fundamentar la impugnación de los acuerdos (LSC art.204.3.b), pues la información «esencial» fue suministrada a través de otros medios, permitiendo al socio ejercer adecuadamente su derecho de voto.
De acuerdo con la LSC (art.204.3.b redacc L 31/2014), no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. La norma establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.
El calificativo «esencial» de la información requerida no es equivalente a «necesaria». El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del socio respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Pero no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados (LSC art.204.3.b). Por lo que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En consecuencia, la denegación de la información en estos casos no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados, correspondiendo al socio que impugna justificar este carácter esencial.
En este caso, a falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia vulneración del derecho de información que justifique la impugnación de tales acuerdos.