Deducir en ejercicio posterior, al de su devengo en IS, un gasto incorrectamente contabilizado y prescrito es posible siempre y cuando no dé lugar a una menor tributación, según una Sentencia del Tribunal Supremo número 518/2021 de 22 de marzo (Rec. 7261/2022).
El artículo 11 LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto -conforme a la regla general del devengo- no se encuentre prescrito, y en la medida en que el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las deducciones se regula en todo caso por ley, el principio de reserva tributaria impide adicionar requisitos no previstos en la norma reguladora, en este caso, de la deducción.
Admite el Supremo que se pueda deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior, no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, e incluso cuando el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.
El artículo 11 LIS no establece como requisito adicional que el ejercicio en el que debe imputarse el gasto -conforme a la regla general del devengo- no se encuentre prescrito, y en la medida en que el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las deducciones se regula en todo caso por ley, el principio de reserva tributaria impide adicionar requisitos no previstos en la norma reguladora, en este caso, de la deducción.
Dicho de otro modo, no cabe una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto cuando, el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, cuando la propia normativa del Impuesto, art 11.3.1 LIS, autoriza la deducción en el mismo ejercicio en el que se produce la ulterior imputación contable del gasto, verificada con arreglo a la normativa contable.
Siendo entonces posible aplicar la deducción del gasto, conforme a su imputación contable posterior al devengo porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (a través de la excepción del apartado 3 del art. 11 LIS), y dado que la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo, una vez constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación, la capacidad económica del contribuyente no puede verse comprometida por un elemento ajeno al art. 11 LIS, el de la prescripción pues aceptar este instituto implicaría que el gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito).
Y apunta el Supremo que lo anterior no merma el derecho a comprobar e investigar, que el art. 66 bis LGT predica de la Administración porque la posible prescripción del derecho a solicitar la rectificación de la autoliquidación, lo es también por su dimensión maximalista, por cuanto impide -de raíz- comprobar, que dicha deducción no comportaría una menor tributación. Es decir, la invocación de una prescripción de unos derechos por la Administración que ha pretendido liquidar el ejercicio que tampoco el contribuyente ha pretendido rectificar, no resulta admisible.