Amortización acelerada en las entidades de reducida dimensión

La amortización para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, se considera como una opción. En consecuencia, estos elementos se pueden amortizar fiscalmente hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por dos el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, de forma que, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese máximo o aplicar el coeficiente máximo sin doblarlo.

La Dirección General de Tributos en una consulta vinculante de 10 de julio de 2024 aclara este criterio. El resumen de la consulta es el siguiente:

Según la norma del IS que regula el régimen aplicable a las citadas entidades de reducida dimensión, los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos en ambos casos a actividades económicas, puestos a disposición del contribuyente en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para aplicar el citado régimen especial, puede amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por dos el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas (LIS art.103.1).

 Esta norma no contiene un mandato imperativo, sino una opción a disposición del contribuyente en relación con los elementos citados, siempre que sean nuevos y puestos a disposición en el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones para ser considerada entidad de reducida dimensión.

Por tanto, como la aceleración de la amortización para estas inversiones no es obligatoria, se pueden amortizar fiscalmente, de forma acelerada, hasta el coeficiente que resulte de multiplicar por dos el coeficiente máximo de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, de manera que, a efectos fiscales, podría aplicarse un coeficiente inferior y diferente a ese máximo e, incluso, aplicar el coeficiente máximo sin doblarlo.

 El gasto fiscal que se corresponda con la amortización acelerada de una inversión, en los términos antes expuestos, en el importe que supere el gasto contable del período, da lugar al correspondiente ajuste extracontable negativo del período, según la regla de la LIS art.11.3. 1º.

Por otra parte, en el ámbito tributario se establece que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no se pueden rectificar con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración (LGT art.119.3).

 La amortización acelerada constituye una opción para el contribuyente, que deberá ser ejercitada dentro del plazo reglamentario de declaración, y no en relación con periodos impositivos respecto de los que dicho plazo ya haya transcurrido. Por tanto, la entidad consultante, no puede rectificar dicha opción, una vez transcurrido el plazo de presentación reglamentario de la correspondiente declaración.

 Sin embargo, el hecho de que el contribuyente no haya aplicado la amortización acelerada en el periodo impositivo en que se produjo la entrada en funcionamiento de la inversión, no impedirá que pueda aplicarla en periodos impositivos posteriores. Por ello, la entidad puede aplicar la amortización acelerada, en el periodo impositivo cuyo periodo de declaración no haya finalizado, a través de la correspondiente autoliquidación y dentro del plazo voluntario de presentación de la misma.

Blazquez & Planas Assessoria
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